Anexo al seminario sobre integración de niños con distrofia muscular al sistema educativo chileno

Seminario sobre integración de niños con distrofia muscular

Ministerio de Educación

REGLAMENTA CAPITULO II TITULO IV DE LA LEY 19.284 QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA INTEGRACIÓN SOCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Núm. 1 .- Santiago, 13 de enero de 1998.

Considerando:

Que, es política del Supremo Gobierno fomentar el desarrollo de la Educación en todos sus niveles y modalidades;

Que, la ley Nº 19.284, consagró normas y principios que tienen por objeto lograr la plena integración social de personas con discapacidad, lo que deberá ir acompañado de las adecuaciones necesarias al sistema educacional y de subvenciones actualmente existentes;

Que, se ha estimado necesario entregar orientaciones y proponer medidas específicas desde la perspectiva educacional para lograr el objetivo antes señalado, y

Visto: Lo dispuesto en los artículos Nº 32 Nº 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; Ley Nº18. 962, Orgánica Constitucional de Enseñanza; Ley 19.284 que estableció normas para la plena integración de las personas con discapacidad y la resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República.

 

D e c r e t o:

I. Disposiciones generales

Artículo 1º: El sistema escolar, en su conjunto, deberá brindar alternativas educacionales a aquellos educandos que presenten necesidades educativas especiales pudiendo hacerlo a través de:

A. Los establecimientos comunes de enseñanza,

B. Los establecimientos comunes de enseñanza con proyectos de integración y/o,

C. Las escuelas especiales.

Artículo 2º: Los establecimientos educacionales comunes del país deberán incorporar las innovaciones y adecuaciones curriculares necesarias para permitir y facilitar a las personas que tengan necesidades educacionales especiales, el acceso a los cursos o niveles, brindándoles la enseñanza complementaria que requieran para asegurar su permanencia y progreso en dicho sistema, como ocurre con los proyectos de integración, cuyo contenido y aplicación se analizará en el capítulo II del presente reglamento.

Artículo 3º: Cuando la naturaleza y/o grado de la discapacidad no posibilite la integración en establecimientos comunes, la enseñanza especial se impartirá en escuelas especiales, todo lo cual deberá ser evaluado por los equipos multiprofesionales del Ministerio de Educación.

La evaluación anterior podrá ser realizada por aquellos profesionales competentes que se encuentren debidamente inscritos en la Secretaría Regional Ministerial respectiva. En todo caso, el diagnóstico de los equipos multiprofesionales prevalecerá sobre el de cualquier otro profesional.

II. Establecimientos comunes con proyectos de integración

Artículo 4º: El proceso de integración escolar consiste en educar niños y niñas, jóvenes y adultos con y sin discapacidad durante una parte o la totalidad del tiempo en establecimientos de educación común, el que comenzará preferentemente en el período preescolar pudiendo continuar hasta la educación superior.

Artículo 5º: El sistema escolar en su conjunto deberá ofrecer opciones educativas a través de diferentes modelos de integración escolar en todos los niveles del sistema: prebásico; básico; medio, humanístico-científico, o técnico profesional y superior.

Artículo 6º: Los equipos multiprofesionales del Ministerio de Educación serán los responsables de determinar las necesidades de las personas con discapacidad, de acceder a una determinada opción educativa o de la permanencia en ella, todo lo cual deberá ser evaluado en conjunto con cada familia, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3º del presente reglamento.

Artículo 7º: Los establecimientos que ofrecen alternativas de integración para sus alumnos con discapacidad, al nivel que corresponda y que requieran recursos humanos y materiales adicionales, podrán impetrar el beneficio de la subvención de educación especial la que deberá ser utilizada para satisfacer la contratación y la adquisición de los recursos mencionados y del perfeccionamiento docente.

Artículo 8º: Para que los establecimientos comunes puedan desarrollar acciones de integración escolar y percibir la subvención establecida para la educación especial en el artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 2 de Educación, de 1996, en el nivel que corresponda, deberán elaborar y presentar para su aprobación en la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, un "Proyecto de Integración Escolar", en cuya elaboración podrán participar todos los agentes de la comunidad educativa, entre otras, docentes; padres y apoderados; supervisores y profesionales de los equipos multiprofesionales del Ministerio de Educación.

Si el establecimiento cumple con todos los requisitos para impartir acciones de integración escolar, la misma resolución que aprueba el "proyecto de integración educativo", ampliará, en los casos que corresponda, el reconocimiento oficial a la
Educación impartida a los alumnos con discapacidad.

Esta iniciativa formará parte del proyecto educativo institucional de cada establecimiento educacional y del Padem (Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal), respectivo.

Artículo 9º: Las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación podrán formular reparos a un proyecto de integración presentado por un establecimiento educacional, los que deberán ser subsanados en un plazo no superior a treinta días a contar de la fecha de la notificación.

De no adecuar el texto a las objeciones formuladas, el proyecto se entenderá rechazado definitivamente.

Artículo 10º: Los establecimientos educacionales de una misma región o comuna podrán trabajar coordinadamente en la elaboración y aplicación de un proyecto común, lo que hace posible entre otras, las siguientes opciones:

a) Que, un grupo de alumnos con discapacidad se integre en diferentes establecimientos educacionales de una misma comuna y dependencia.

En este caso, el sostenedor tendrá derecho a percibir la subvención que corresponda a la educación especial por la asistencia media de todos los alumnos adscritos al proyecto, comprometiendo la contratación de los especialistas o destinación de los profesionales que puedan formar parte, de la dotación del establecimiento educacional común que atiende el mayor número de alumnos integrados. En la práctica un profesional puede realizar su trabajo en forma itinerante.

Alumnos con discapacidad que se atiendan o formen parte de la matrícula de establecimientos educacionales comunes de distintas comunas de diferente dependencia.

En este caso, para los efectos de la subvención, los sostenedores involucrados en un proyecto de integración deberán suscribir un convenio de manera tal que frente a la Secretaría Regional Ministerial de Educación sólo sea uno de ellos el responsable del desarrollo del proyecto.

Cada uno de los sostenedores percibirá la subvención educacional que corresponda al nivel al que se encuentran adscritos sus alumnos, de acuerdo con lo que disponga el decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996, y sin perjuicio de otros acuerdos que los sostenedores pudieran celebrar. La diferencia entre el monto que corresponde por concepto de subvención a la enseñanza común y a la enseñanza especial será pagada al sostenedor que compromete el apoyo especializado del docente especialista.

Artículo 11: Los proyectos de integración deberán comprender, a lo menos, los siguientes aspectos:

a) Individualización de las partes involucradas en la experiencia;

b) Coordinación interna del proyecto, y

c) Aspectos técnico-administrativos de funcionamiento comunal y regional.

(Falta un párrafo)

Artículo 12: Los alumnos con necesidades educativas especiales derivadas de una discapacidad podrán ser parte de un proyecto de "integración escolar", entre otras, a través de algunas de las siguientes opciones:

1.- El alumno asiste a todas las actividades del curso común y recibe atención de profesionales especialistas docentes o no docentes en el aula de recursos en forma complementaria.

2.- El alumno asiste a todas las actividades del curso común, excepto a aquellas áreas o subsectores en que requiera de mayor apoyo las que deberán ser realizadas, en el aula de recursos.

3.- Asiste en la misma proporción de tiempo al aula de recursos y al aula común. Puedes existir objetivos educacionales comunes para alumnos con o sin discapacidad.

4.- Asiste a todas las actividades en el aula de recursos y comparte con los alumnos del establecimiento común, en recreos, actos o ceremonias oficiales del establecimiento o de la localidad, y actividades extraescolares en general. Esto representa una opción de integración física o funcional.

Artículo 13: Las opciones señaladas deberán contar con un "Aula de Recursos" que consiste en una sala con espacio suficiente y funcional que contiene la implementación, accesorios y otros recursos necesarios para que el establecimiento satisfaga los requerimientos de los distintos alumnos integrados con necesidades educativas especiales.

Artículo 14: El alumno discapacitado integrado en un establecimiento común, será promovido con su grupo curso, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente. Si se requiere prorrogar su permanencia en el mismo curso, esta medida debe ser fundamentada por el establecimiento educacional mediante un informe que contenga los beneficios que aporta al alumno o alumna el que deberá ser presentado al Departamento Provincial de Educación que corresponda, previa comunicación al apoderado.

Artículo 15: Las adecuaciones que afecten el contenido de los programas de estudio deberán mantener los requisitos mínimos de egreso, establecidos en la Ley Nº 18.962 Orgánica Constitucional de Enseñanza, los que, en todo caso, habilitarán para la obtención de la certificación de educación básica o licencia de Educación Media, según corresponda.

El requisito anterior deberá ser cumplido en las opciones Nº1 y Nº2 del presente decreto. En la situación prevista en el Nº 3 se considerará sólo en el caso de aplicarse la normativa de evaluación y promoción de la enseñanza común. La opción Nº 4 se regirá por las normas aplicables al déficit que corresponda, según lo establecido en los decretos Nºs 89, de 1990 sobre el Déficit Visual y sus modificaciones; 86, de 1990 sobre Trastornos de la Audición y sus modificaciones, 192, de 1997 sobre Trastornos de Lenguaje Oral y sus modificaciones; 87, de 1990 sobre Déficit Intelectual y sus modificaciones ; 815, de 1990 sobre Graves Alteraciones en la Capacidad de Relación y Comunicación, y 577, de 1990 sobre Trastornos Motores.

Artículo 16: Las escuelas especiales y los establecimientos de educación común, especialmente los que cuentan con proyectos de integración, podrán convenir la realización de acciones conjuntas tendientes a proporcionar una adecuada atención a la población escolar.

Los requerimientos materiales que puedan implicar acciones como las descritas deben estar consignadas en el convenio que avala el proyecto de integración, a fin de que puedan financiarse sin costo para los docentes o personas que considera la experiencia.

Artículo 17: Cuando el tratamiento se efectúe en la misma localidad donde reside el alumno o alumna, el establecimiento educacional en el cual éste o ésta se encuentre matriculado(a), deberá adoptar las medidas necesarias para otorgar la correspondiente atención escolar a los (las) que deban permanecer internados por un periodo superior a tres meses en centros especializados durante la rehabilitación. En caso contrario, la coordinación de la atención escolar será responsabilidad del Ministerio de Educación a través de la Secretaría Regional Ministerial respectiva.

El organismo regional deberá certificar el tiempo durante el cual el alumno o alumna fue atendida en esas especiales circunstancias , para lo cual deberán establecerse los procedimientos pertinentes, según las instrucciones que se impartirán desde el Nivel Central del Ministerio de Educación.

III. Establecimientos de educación especial

Artículo 18: Son escuelas especiales aquellos establecimientos educacionales que poseen un equipo de profesionales especialistas que imparten enseñanza diferencial o especial a alumnos que presentan alguna o algunas de las siguientes discapacidades:

1.- Deficiencia Mental: Es aquella que presentan los alumnos o alumnas cuyo rendimiento intelectual es igual o inferior a 70 puntos de coeficiente intelectual, medido por un test validado por la Organización Mundial de la Salud. Incluye los rangos de *Leve o discreta;*moderada y *severa o grave.

Con el propósito de cautelar el correcto ingreso de un niño con deficiencia mental, que cuente con alguno de los diagnósticos establecidos en el artículo tercero del presente reglamento, podrá derivarse a una escuela especial con un Coeficiente Intelectual de hasta 75.

Deberá ponderarse la variable anterior conjuntamente con el grado de adaptación social que el educando presente.

2.- Déficit Visual: Es aquella que presentan los alumnos o alumnas que por la alteración de su censo-percepción visual en diversos grados y por distintas etiologías, tienen limitaciones cuantitativas y cualitativas en la recepción, integración y manejo de la información visual fundamental para su desarrollo integral armónico y su adaptación al medio ambiente, por lo que requiere de equipos, materiales, procedimientos y técnicas adicionales especializadas para el desarrollo de su potencial.

Este déficit se presenta en aquellos educandos que poseen un remanente visual de 0.33 o menos, en su medición central.

3.- Déficit Auditivo: Es la alteración de la censo-percepción auditiva en diversos grados que se caracteriza por que los alumnos o alumnas presentan limitaciones cuantitativas y cualitativas de la recepción, integración y manejo de la información auditiva, fundamental para el desarrollo y la adaptación. Se consideran en esta categoría a aquellas personas que tengan una pérdida auditiva igual o superior a 40 decibeles.

4.- Trastorno o Déficit Motor: Son deficiencias motrices que se producen como consecuencia de alteraciones en el mecanismo efector o como consecuencia de alteraciones en el sistema nervioso.

5.- Graves Alteraciones en la Capacidad de Relación y Comunicación:

a) Personas con trastornos autista: Síndrome que se caracteriza por un trastorno global del desarrollo que se manifiesta casi invariablemente en los 36 primeros meses de edad.

b) Personas con graves trastornos y/o déficit psíquicos de la afectividad, del intelecto y/o del comportamiento.

c) Personas con disfasias severas: Aquellos niños o niñas que presentan una alteración de la comprensión y expresión básica comprometiendo su conexión con el medio ambiente sin alteración del contacto afectivo. Esto se manifiesta alrededor de los 24 meses de edad.

6.- Trastornos de la Comunicación Oral: Son alumnos con trastornos de la comunicación primarios, secundarios o adquiridos, del desarrollo y del habla, los que presentan alguna de las siguientes patologías :

a) Trastorno Primario

b) Trastorno Secundario: Adquiridos y del Desarrollo.

c) Trastorno del habla: Dislalia Patológica y Espasmofemia.

Las patologías anteriores se asocian a graves compromisos en la expresión, comprensión y uso del lenguaje.

Artículo 19: Los (las) educandos que presentan uno o más déficit pueden ingresar a una escuela especial desde que se diagnostica la discapacidad (alrededor de los dos años) hasta los 24 años de edad cronológica pudiendo extenderse en ciertos casos hasta los 26 años de edad cronológica.

IV. Disposiciones relativas a la inserción laboral de los discapacitados

Artículo 20: Las instituciones de educación superior deberán incorporar las adecuaciones académicas necesarias para permitir que las personas que presenten

algún tipo de discapacidad tengan acceso a las carreras que impartan asegurando su permanencia y progreso en ellas .

Artículo 21: Asimismo, en el contexto de lo establecido en el artículo 30 de la ley Nº19.284, se recomienda a las instituciones de educación superior incorporar en los planes y programas de estudio de las carreras de formación inicial y/o permanente de educadores para los diversos niveles educativos, asignaturas cuyos objetivos apunten a desarrollar aptitudes, habilidades y destrezas requeridas para participar en proyectos de integración escolar y, además, realizar actividades de extensión sobre el tema de la integración social de las personas con discapacidad.

Artículo 22: Los establecimientos educacionales que ofrezcan formación laboral y que obtengan el reconocimiento oficial o su ampliación para entregar servicio educacional a personas discapacitadas podrán crear cursos, niveles o etapas laborales con el propósito de proporcionar formación laboral y desarrollar habilidades polivalentes de acuerdo con los intereses y aptitudes de los alumnos y posibilidades laborales del medio, a través de programas aprobados por el Ministerio de Educación.

Artículo 23: Los establecimientos educacionales que ofrezcan formación laboral podrán crear cursos de capacitación en un aspecto laboral determinado, mediante programas aprobados por el Ministerio de Educación para personas discapacitadas mayores de 26 años, que cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a) No haber tenido acceso a la educación especial con anterioridad o haber adquirido tardíamente la discapacidad;

b) Haber cursado el nivel básico de la Educación Especial; o

c) No haber realizado cursos laborales con anterioridad o de haberlos iniciado que no le haya sido posible finalizarlos.

Los requisitos señalados deberán ser acreditados mediante la documentación pertinente ante el Departamento Provincial de Educación quien visará dicha documentación y certificará que el establecimiento educacional cuenta con las condiciones requeridas para impartir dichos cursos, todo lo anterior de acuerdo con lo establecido en el decreto exento Nº 300, de Educación, de 1994.

Este beneficio podrá ser impetrado sólo por una vez en la vida escolar del alumno.

Artículo 24: En aquellos casos en que una persona con discapacidad no haya accedido al sistema escolar, deberán otorgársele las facilidades para regularizar su situación considerando su edad cronológica y conocimientos, según procedimientos de validación de estudios que aplique un establecimiento educacional de acuerdo a la normativa vigente para estos efectos.

Artículo 25: A partir de la vigencia del presente decreto, las unidades de registro curricular de las Secretarias Regionales Ministeriales de Educación, crearán un registro escolar en que se consigne la situación de cada alumno con necesidades educativas especiales asociadas a las discapacidades que establece la ley Nº 19.284.

Artículo 26: El decreto supremo de Educación Nº490 del año 1990, se deroga, a excepción del artículo 4º.